Videovigilancia en domicilios particulares
18 mayo 2015
El informe jurídico 0360/2009 de la AEPD resuelve la consulta planteada relativa sobre si las empresas de seguridad al instalar los sistemas de seguridad, con acceso remoto a las imágenes de sus clientes, cuando salta la alarma, requiere formalizar un contrato de encargado del tratamiento en los términos del artículo 12 de la LOPD.
EMPRESAS DE SEGURIDAD CON ACCESO REMOTO A IMÁGENES
De dicho informe jurídico se extrae lo siguiente:
o Es necesario que las empresas de seguridad formalicen un con sus clientes un contrato de encargado del tratamiento en los términos previstos por el artículo 12 de la LOPD cuando accedan por control remoto a las imágenes, y esto procederá cuando los clientes de las empresas de seguridad sean empresas y órganos corporativos.
o No obstante, si el servicio está instalado en el domicilio particular de una persona, y sólo se acceda a las imágenes cuando salte el dispositivo de la alarma, en este caso, no se considera al particular responsable del tratamiento, pues la instalación del sistema en su domicilio, excluye de la aplicación de la LOPD, al tratarse de un ámbito personal y doméstico, por expreso mandato del artículo 2.a) de la LOPD.
o Sin embargo, la empresa de seguridad cuando instala el mencionado sistema en el domicilio particular de su cliente, adquiere la condición de responsable del fichero de gestión de sistemas de videovigilancia con acceso a las imágenes de sus clientes, cuando éstos sean personas físicas y el sistema de seguridad con acceso a imágenes se efectúa en su domicilio particular, dado que no resulta aplicable la excepción del artículo 2.a) de la LOPD.
VIDEOVIGILANCIA DOMÉSTICA EXENTA DEL CUMPLIMIENTO DE LA LOPD
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