En la resolución R/01235/2013 de la AEPD se puede ver la sanción que puede sufrir una empresa por no atender un requerimiento de la AEPD relativo a la subsanación de las deficiencias encontradas en inspección.
Con fecha de 07/03/12 la AEPD, en el procedimiento de apercibimiento A/00050/2012 resuelve REQUERIR a la entidad P. G. S.L., con relación al sistema de videovigilancia instalado el cumplimiento del art. 26 de la LOPD, procediendo a la inscripción del fichero con la finalidad Videovigilancia en la AEPD.
Con objeto de constatar el cumplimiento de lo requerido, la AEPD inició un Expediente de Actuaciones Previas de Investigación.
Con fechas 29 de mayo y 11 de septiembre de 2012 se reitera a la entidad imputada lo requerido anteriormente, sin que conste inscripción de fichero con finalidad de videovigilancia en el Registro General de la AEPD.
Con fecha 4 de febrero de 2013, el Director de la AEPD acordó iniciar procedimiento sancionador por presunta infracción del art. 37.1.f) de la LOPD tipificada como grave.
La entidad alega que no debe registrar fichero porque las cámaras no graban.
En la inspección llevada a cabo por la Policía Municipal y por la Inspección de la AEPD se comprobó que las cámaras están conectadas a un modem y a un aparato grabador en funcionamiento que dispone de una clave de acceso que manifestaron desconocer.
Resultado: Sanción de 6.500€ por infracción del artículo 37.1.f) de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.i) de dicha norma.
Si disponemos de un sistema de videovigilancia, hemos de cumplir con lo dispuesto por la normativa de protección de datos de carácter personal.