El informe jurídico 0292/2010 de la AEPD resuelve la consulta planteada relativa a la comercialización y utilización de microchips intradérmicos mediante los que se podría incorporar información referente a sus portadores, haciéndose referencia en la consulta a datos relacionados con la identificación del interesado, su número de tarjeta de crédito, localización o información médica.
COMERCIALIZACIÓN Y UTILIZACIÓN DE MICROCHIPS INTRADÉRMICOS
- La lectura de los mencionados microchips por parte de los usuarios de los prestadores de servicios, implicará la existencia de un tratamiento de datos de carácter personal.
- Con carácter general, será preciso para el tratamiento de los datos derivado de la lectura del microchip, el consentimiento del interesado.
- El consentimiento no sólo debería verificarse en el momento de la implantación del microchip, sino que además debería concurrir en cada tratamiento relacionado con la lectura de los datos que el mismo pudiera contener, dado que dicha lectura podría llevarse a efecto por distintos sujetos.
- La implantación del microchip y el posterior tratamiento de los datos deberían únicamente ser admisibles en caso de que el mismo resultase imprescindible para la finalidad perseguida, que lógicamente deberá ser lícita. De este modo, si fuera posible reemplazar la citada implantación por otros medios que permitiesen el tratamiento de los datos necesarios para tal finalidad sin necesidad de emplear métodos invasivos, como por ejemplo mediante la existencia de tarjetas inteligentes, cabría entender que el tratamiento llevado a cabo no se encontraría amparado por la legislación de protección de datos.
LA COLOCACION DE MICROCHIPS IDENTIFICATIVOS EXIGE EL CONSENTIMIENTO DE SU TITULAR EN CADA TRATAMIENTO
Aunque la tecnología ofrece múltiples posibilidades, se ha de ponderar el beneficio obtenido contra la erosión en la privacidad que puede suponer.